Lectura de una Iniciativa con proyecto de Decreto, por el que se adicionan diversas fracciones del A
- abrilperalesarias
- 22 feb 2018
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El pasado primero de Febrero, se celebraron 10 años de la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una ley que marcó un antes y un después en el combate contra la violencia ejercida hacia las mujeres en México, la cual implicó mucho tiempo y esfuerzo y fue el resultado del trabajo colectivo de grupos feministas, organizaciones civiles, legisladoras y gobierno. Esta Ley dejó clara la necesidad de una ley enfocada en el combate contra la violencia hacia las mujeres, especialmente en una época en que se creía que la violencia contra las mujeres solo ocurría en Ciudad Juárez con la ola de feminicidios que se desató en esa entidad federativa.
A 10 años de la promulgación de la citada ley general, las mujeres de nuestro país, no han logrado una vida libre de violencia, sin embargo ya podemos identificar los distintos tipos de violencias y las modalidades de que son objeto día a día; algunas son menos extremas, pero igualmente peligrosas y dañinas.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, Brasil, -(sitio de su adopción en 1994)-, define la violencia contra las mujeres, establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades… su eliminación es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.”
Por otra parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Artículo 1o. párrafos IV y V establece que:
“todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
….Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas….
Como podemos ver, tanto nuestra Carta Magna, como los tratados internacionales vigentes garantizan el derecho que tienen todas las mujeres a desarrollarse plenamente en todos los espacios, tanto públicos como privados, a disfrutar de todos los derechos humanos sin condicionamientos ni limitaciones, a transitar libremente sin inseguridad y a tener autonomía en todos los ámbitos de la vida y sobre todo a que ésta, sea libre de violencia.
En 2008, se expidió en Tabasco, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual actualmente define la violencia de género, como cualquier acción u omisión, basada en el género, que le cause a la mujer de cualquier edad daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades afectando sus derechos humanos.
El artículo 8 de la referida ley, solo establece los siguientes tipos de violencia:
• La Violencia psicológica
• La Violencia física.
• La Violencia patrimonial.
• La Violencia económica.
• La Violencia sexual y
• La Violencia Política.
Cuya conceptualización de cada tipo de violencia, prevista en la citada ley, propongo sea modificada a efecto de no dejar lagunas que pueda generar impunidad o un medio de defensa para evadir la ley a quienes incurran en dichas conductas delictivas.
De igual manera, propongo se adicione al citado artículo 8 otras fracciones en los que se incluyan otros tipos de violencia que sufren las mujeres hoy en día a través de diferentes estereotipos y comportamientos que también les ocasiona daño físico, moral, emocional y psicológico y sobre todo que violentan sus derechos humanos, tales como:
• La Violencia simbólica
• El Acoso u hostigamiento
• La Violencia doméstica
• La Violencia laboral
• La Violencia obstétrica
• La Violencia mediática
• La Violencia institucional
• La Violencia Feminicida y
• La Violencia Psicoemocional.
La función principal del Poder Legislativo, es aprobar leyes en beneficio de nuestra sociedad, salvaguardando la prelación de las leyes, velar por la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer y principalmente garantizar los derechos humanos de todas las personas. En este sentido, las normas en favor de las mujeres, deben procurar abarcar todas las distintas formas de violencia que puedan ser objeto, para que dichas conductas puedan ser sancionadas y las mujeres logren una plena vida libre de violencia.
SEXTO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para expedir Leyes y Decretos para mejor administración del Estado, se emite y somete a la consideración del Pleno la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO.
ÚNICO: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI del articulo 8 y se adicionan las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI de la LEY ESTATAL DE ACCESO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Reforma de las fracciones I, II, III, IV, V, VI del art. 8 de la LEY ESTATAL DE ACCESO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Artículo 8. Los tipos de violencia a los que son objeto las mujeres son los siguientes:
I. Violencia psicológica.- Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonrada, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal a través de tratos humillantes y vejatorios, indiferencia, restricciones a la autodeterminación, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipía, comparaciones destructivas, amenazas e insultos y cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que produzcan a la víctima depresión, aislamiento, devaluación de su autoestima pudiendo incluso conducir al suicidio;
II. Violencia física.- Es cualquier acto que infrinja daño no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a su integridad física, que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial.- Es toda conducta activa u omisiva que afecte directa o indirectamente en cualquier ámbito, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia, a través de la transformación, sustracción, destrucción parcial o total, retención indebida de documentos personales, bienes muebles e inmuebles, valores, derechos y posesiones de la víctima.
IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y la negativa al derecho a recibir una pensión alimenticia justa. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas;
V. Violencia sexual.- Es cualquier acto que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, incluyendo prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres, toda acción que degrade o dañe el cuerpo y/o sexualidad de la víctima, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, incluyendo actos lascivos, violentos y no violentos pero en contra de la voluntad de la víctima, con uso de fuerza o de intimidación, el cual puede ocurrir dentro del mismo matrimonio, relación de pareja o de parentesco, exista o no convivencia y que por tanto atente contra su libertad, seguridad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un sexo sobre otro al denigrarlo y concebirlo como objeto;
VI. Violencia Política.- Es toda acción u omisión -incluida la tolerancia- que, basada en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, que busque limitar la participación política de las mujeres, máxime si al ser aspirante a un cargo político se pone en peligro su integridad o la de su familia.
Adición de las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI del art. 8 de la LEY ESTATAL DE ACCESO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VII. Violencia simbólica, la cual se ejerce a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
VIII. Acoso u hostigamiento, es otro tipo de violencia que se ejerce con una conducta abusiva, a través de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, vigilar, presionar, atemorizar, inhibir, amedrentar a una mujer y que atenten contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
IX. Violencia doméstica, es aquella conducta activa u omisiva, constante o no, en donde se emplea la fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza ejercida contra una mujer por un integrante del grupo familiar, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, independientemente del espacio físico donde esta ocurra y que dañe la dignidad, el bienestar , la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres, incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
X. Violencia laboral, la cual se ejerce por discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la maternidad, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o permanencia de la mujer en el empleo, incluyendo cualquier acto u omisión que quebrante el derecho de igual salario por igual trabajo y el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una trabajadora con el fin de lograr sus exclusión laboral.
XI. Violencia obstétrica,, la cual consistente en la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicación y patológica de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
XII. Violencia mediática, es aquella que se ejerce con la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como también la utilización de mujeres adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
XIII. Violencia institucional, son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en las leyes para asegurarles una vida libre de violencia.
XIV. Violencia Feminicida. Son todas las acciones u omisiones que constituyen la forma extrema de violencia contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos, y que puede culminar en el homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.
XV. Violencia Psicoemocional. Son todas las acciones u omisiones dirigidas a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, comportamientos y decisiones de las mujeres. Consiste en una serie de prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoca en las mujeres alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica.
XVI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de los seres humanos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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